JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-194/97
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE
JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILES JAIMES
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional a través de su representante, el C. Teodoro Pérez de los Santos, en contra de la sentencia del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC-019/97-S, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal de Atengo, Jalisco, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDOS | NUMERO DE VOTOS |
PAN | 1,088 |
PRI | 1,092 |
PRD | 121 |
PC | 1 |
PT | 3 |
PVEM | 14 |
PPS | 4 |
PDM | 2 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS VALIDOS | 2,325 |
VOTOS NULOS | 21 |
VOTACION TOTAL | 2,346 |
II. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, a través de su comisionado ante la Comisión Municipal Electoral de Atengo, Jalisco, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atengo, Jalisco, efectuada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete por la propia Comisión Municipal Electoral; en contra de la declaración de validez y, en consecuencia, la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula registrada por el partido político declarado triunfador en tal elección, juicio que se tramitó bajo el número de expediente JIN-029/97-II.
III. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto del mismo representante, el C. Teodoro Pérez de los Santos, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-029/97-II, mediante la cual se confirmó el resultado del cómputo municipal efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Atengo, Jalisco.
IV. El ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia definitiva en el expediente REC-019/97-S para resolver el recurso de reconsideración precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
...
VI.- En atención a lo anterior, se procede a entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados y suficientes para modificar o revocar la resolución impugnada.
El partido recurrente esgrime como agravio, el hecho de que la autoridad responsable haya desestimado los agravios hechos valer en el Juicio planteado en Primera Instancia, en el cual pretendió la parte actora, hacer valer la causal de nulidad prevista por el artículo 355 Fracción III, de la Ley Electoral de Estado de Jalisco, en la casilla número 0154 básica, argumentando que presentó pruebas documentales para acreditar su pretensión, aduciendo que la responsable le causa perjuicio al expresar que “el que afirma está obligado a probar¨, lo cual efectivamente ocurrió, toda vez que es visible a foja 209 del expediente del juicio recurrido, que la Sala de Primera Instancia lo cita; sin embargo, este hecho no le causa perjuicio en manera alguna; en tanto que la responsable agrega la debida fundamentación a tal enunciado, sin que ello obste en el hecho de que la responsable haya hecho una adecuada valoración de las pruebas documentales ofertadas por el recurrente, aunado a las documentales públicas, consistentes en el acta de la jornada electoral, acta de cómputo municipal, copia certificada del recibo de documentación y material electoral, acta levantada por la Comisión Municipal de Atengo, Jalisco, acta levantada en el domicilio de la Comisión Municipal, relativa a la entrega y resguardo de los paquetes electorales, conteniendo además la lectura de los resultados preliminares, sin que se haya observado ninguna irregularidad respecto de la casilla 0154 básica, todo lo anterior valorado de conformidad al ordenamiento legal aplicable, por lo que al no causarle perjuicio alguno la responsable a la parte actora, este órgano colegiado determina que el presente agravio resulta inviable.
En este orden de ideas, el partido político recurrente manifiesta que del contenido de la copia certificada y recibo de documentación del material electoral entregado por el Consejo Electoral del Estado, a la mesa directiva de casilla con relación a la sección 0154, se puede observar que se entregaron 289 boletas para la elección de munícipes, del folio 3083703 al 3083991, argumentando que hubo error en el escrutinio y cómputo de la votación, cometido por los funcionarios de dicha casilla, lo cual pretende acreditar con el sólo hecho de que no fueron anotados en los rubros correspondientes a: a) número de boletas sobrantes; b) número de boletas extraídas y c) número de boletas recibidas; si bien es cierto no coinciden dichos datos contenidos en el acta correspondiente a la casilla en estudio, no menos cierto lo es el hecho de que la responsable, al realizar un análisis minucioso de los datos que se pueden extraer del contenido del acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, tales como: a) boletas recibidas, b) número de electores que votaron conforme a la lista nominal, c) suma de votos nulos y de candidatos no registrados y d) votación total emitida, aunado a la votación emitida por los ciudadanos a favor de cada uno de los candidatos de los partidos políticos contendientes para dicha elección, como son: para el Partido Acción Nacional, 74 setenta y cuatro votos; para el Partido Revolucionario Institucional, 126 ciento veintiséis votos; a favor del Partido de la Revolución Democrática 15 quince; a favor del Partido Verde Ecologista, siete; para el Partido Popular Socialista, 1 uno; anulándose un voto, lo cual da como suma un total de 224 doscientos veinticuatro votos, coincidiendo exactamente con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, por lo cual es evidente que si bien es cierto existe un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al no asentar adecuadamente los datos que deben ser llenados en todos los apartados del acta de la jornada electoral, al realizar el escrutinio y cómputo, no menos cierto es el hecho de que, para que el error que manifiesta el recurrente se actualice en la hipótesis contenida en el artículo 355 Fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario que este se vierta a favor de un partido político, lo cual en la especie no acontece, toda vez que se advierte que no hay discrepancia entre los rubros que considera la recurrida, que son básicos para proteger la voluntad del elector al expresar su voto, habida cuenta de que como ya se mencionó los datos de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en relación a la votación total emitida, estos son exactos, existiendo congruencia y racionalidad entre ellos, ya que el número de electores que acuden a votar a una casilla debe ser el número igual que los votos que se extraigan de la misma, lo que en esencia aconteció, puesto que las variables tienen valor idéntico, por lo cual se considera por parte de esta Sala Superior que el agravio planteado por el actor es infundado.
Es por ello, que no basta que el recurrente manifieste que hay incongruencia en la cantidad de boletas que se entregaron a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que fueron en total 289, en tanto que dichos funcionarios anotaron el número de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo de la Jornada electoral correspondiente, 283 boletas, advirtiéndose una diferencia de 6 votos, lo cual resulta irrelevante para demostrar que hubo alteración en el contenido de la votación emitida por los ciudadanos en la casilla en estudio, aunado a que del análisis y valoración cuidadosa que hizo la responsable de las documentales públicas, se advierte que efectivamente la votación emitida en dicha casilla es equivalente con el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, tal como se establece en el párrafo precedente, por lo que adecuadamente la autoridad responsable determinó como inoperante el agravio planteado en la inconformidad.
...
Ahora bien, en lo conducente a lo que manifiesta el recurrente, de que la actuación de la responsable, en la apreciación de su inconformidad, valora las pruebas aportadas sólo en lo conducente al contenido de las mismas y no en lo que se refiere a su pretensión, a juicio de los que el presente recurso resolvemos, el agravio resulta infundado, puesto que la responsable en cumplimiento de los principios rectores de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los cuales norman su actuación, debe de estimar sobre todo el contenido y el fondo de la realidad de los hechos, para arribar a la verdad de los mismos, y si en su actuación no se cumple lo que pretende hacer valer el inconforme, esto no quiere decir que la autoridad infrinja alguna norma jurídica, y mucho menos le cause perjuicio alguno a la parte actora, más aún si consideró que se pudiera corroborar alguna irregularidad de otras constancias aportadas al juicio, tal como el acta de incidentes y de lo cual el recurrente hace una errónea interpretación al estimar que la autoridad responsable lo que pretende es coartar su derecho de presentar escritos de protesta, toda vez que la Sala de Primera Instancia analizó todos los documentos a fin de concatenar y corroborar si efectivamente aconteció alguna irregularidad el día de la jornada electoral, como pueden ser el acta de incidentes y los escritos de protesta que pueden presentar los representantes de los partidos políticos, pues en ellos se precisan hechos anómalos que pueden causar perjuicio al partido contendiente.
Cabe precisar que el agravio señalado por el recurrente, consistente en el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que el error que se dio en la casilla 0154 básica, es involuntario, es en parte acertado, ya que la terminología que utilizó la Sala de Primera Instancia, es inadecuada, puesto que decir lo que no es, es formular un juicio falso, decir lo que si es, es formular un juicio verdadero, en uno y otro caso se trataría de una falsedad o de una verdad teórica, el error, la falsía y la veracidad, son figuras de conducta, errar es realizar una acción, la acción que realizamos es una conducta elegida, preferida o estimada como realizable frente a otras opciones concomitantes, en consecuencia no existe un error involuntario, tal como se expresa por la parte recurrente, lo que no quiere decir que el error sea de mala fe, dado que genéricamente es de buena fe.
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En materia electoral el error puede ser leve o grave y para que opere alterando la suerte de una votación es indispensable que llegue a ser determinante para modificar la ordenación de los partidos contendientes en el resultado de la elección.
Es así que cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, es lo que en forma clásica conocemos como error, y en tanto que la actividad de los órganos electorales se presume realizada de buena fe, tal como se evidencia de los resultados de la jornada electoral, se requiere para que se actualice el dolo prueba concluyente, aunado a que efectivamente como lo reconoce la responsable, si hubo error consistente en no anotar correctamente el dato correspondiente al número de boletas que fueron entregadas, con el número de boletas que fueron recibidas, sin embargo es clara al precisar que dicho error no se considera suficiente para declarar la nulidad de la votación en la casilla, habida cuenta de que la autoridad responsable realiza un minucioso estudio de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, tal como quedó establecido en párrafos precedentes, prevaleciendo la voluntad de los ciudadanos al emitir su voto por respeto al sufragio, por lo que no es factible el considerar que por la sola mención de que el error es involuntario, proceda el presente agravio para revocar la resolución emitida por la Sala responsable, toda vez que esto obedece a la aplicación del lenguaje en forma equivocada, dándole una terminología gramatical errónea, sin que por ello se pueda considerar que se viola la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y menos aún que se trate de suplantar lo establecido por el numeral 355 Fracción III de la Ley en comento, con la figura del error involuntario, por lo que en consecuencia este órgano colegiado declara que los agravios expresados por el recurrente en este recurso de reconsideración, son infundados e inoperantes para revocar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12, fracción X , 56,57,68,70 fracción I, y 71 Fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1,2,73, 74, 82, 90, 95 y 96 Fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 387, 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 48, 99 y demás aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes :
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, quedó establecida en los términos del considerando I de esta resolución.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia, dentro del Juicio de Inconformidad número JIN-029/97-II, en donde se confirma en sus términos el cómputo municipal, celebrado el día 12 doce del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, levantado por la comisión correspondiente a la población de Atengo, Jalisco.
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V. El trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el C. Teodoro Pérez de los Santos, misma persona que interpuso el recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el Resultando IV de este fallo, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:
1.- Con fecha 8 de Diciembre del año en curso, la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva respecto al Recurso de Reconsideración que interpuse por escrito, en tiempo y forma, y cumpliendo con los requisitos de ley; dentro del Expediente número REC-019/97-S, mediante el cual impugné la resolución dictada por la H. Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 27 de Noviembre del año en curso, dictada dentro del Juicio de Inconformidad número JIN-029/97-II.
2.- Dicho Recurso de Reconsideración lo interpuse en virtud de que la referida Sala de Primera Instancia, consideró mis agravios como infundados en el Juicio de Inconformidad, que interpuse en virtud de haber existido causales de nulidad previstas por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en una casilla del Municipio de Atengo, Jalisco, debido a que durante el desarrollo de la Jornada electoral se suscitaron hechos irregulares y violatorios a la ley electoral estatal de Jalisco y en especial al artículo antes invocado; con la confianza de haber satisfecho correctamente los requisitos previstos por el artículo 395 de la Ley Electoral de Jalisco, en lo relativo a las formalidades y asimismo por haber satisfecho los requisitos señalados en los diversos numerales 392 y 396 del mencionado cuerpo de leyes.
Los agravios que relataré enseguida sin duda alguna reúnen los requisitos previstos por el Artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, toda vez que la resolución que ahora se combate es definitiva y firme, puesto que el artículo 413 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco indica lo siguiente: "Las resoluciones que dicte la Sala Superior del Tribunal serán definitivas e inatacables por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución General de la República. "Asimismo, tal resolución o sentencia definitiva es violatoria de los preceptos legales constitucionales ya invocados en el capítulo respectivo, por los motivos y consideraciones que mas adelante se señalarán. Además las violaciones reclamadas sin duda alguna resultan determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo y en su caso para el resultado final de las elecciones, toda vez que de entrarse al fondo de los agravios planteados, sin duda alguna variarán los resultados de la elección pues la causal de nulidad planteada respecto a la casilla 0154 básica, del municipio de Atengo, Jalisco, es contundente para declarar la nulidad de la votación recibida en la misma y puede ser determinante para el resultado final de la votación, que sin duda alguna beneficiara al Partido Político que Represento, puesto que existe sólo una diferencia de 4 votos de ventaja que el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo de manera ilegal en perjuicio del Instituto Político que represento. De igual manera, la reparación solicitada mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, simplemente porque los mismos aún no han vencido y debido a que las peticiones son fundadas y motivadas. También, se promovió el recurso de reconsideración solicitando la reparación del daño causado al Partido Acción Nacional, por ser factible antes de la fecha constitucional legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, que será hasta el día 31 de Diciembre de 1997. Y procede este Juicio de Revisión por haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por la ley, mediante las que traté de combatir los actos o resoluciones electorales que causaron agravios al partido que represento, por virtud de que al ser combatidos los mismos pueden modificar, revocar o anular las resoluciones electorales dictadas por la Sala Superior de Segunda Instancia y Segunda Sala de Primera Instancia, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es por ello que a continuación formulo los siguientes:
A G R A V I O S
1.- Con fecha 13 de noviembre de 1997, un servidor interpuso el juicio de inconformidad encontrándome en tiempo y forma como lo narré con antelación tal y como lo establecen los artículos 386, 387, 392 y 395 los que establecen las disposiciones generales así como los requisitos para interponer el medio procesal de impugnación llamado juicio de inconformidad toda vez que en los comicios electorales del día 9 de noviembre, se presentaron hechos y situaciones que encuadran perfectamente en la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra dice:
"La votación en una casilla será nula cuando:
III Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos que altere sustancialmente el resultado de la votación".
Como lo expresé en su oportunidad, en la casilla 0154 Básica, ubicada en la escuela primaria "Emiliano Zapata" calle Manuel Sánchez número 5, localidad el Angostadero en el municipio de Atengo Jalisco.
En esta casilla se dio error grave o dolo manifiesto puesto que el cómputo de votos no concordó exactamente con la cantidad de boletas recibidas, toda vez que hacen falta boletas, el artículo 299 claramente precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el resultado del número de electores que votó conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas.
Con esta breve exposición podemos observar que encuadra perfectamente en la causal mencionada con antelación, menoscabando de esta forma el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que del mismo se desprenden los principios rectores del proceso electoral como lo son la certeza y la legalidad de la elección dado que en la operación matemática del cómputo se ve claramente, el error en el que se duele mi representada, toda vez que el mencionado error produce incertidumbre sobre el volumen real de la votación, en virtud de que no se consigna en el acta el número de boletas sobrantes, número de boletas extraídas de la urna, y por otro lado sin apartarnos de la causal anúbada (sic), el dato que se consigna en el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es falso, así como el dato que consigna la mesa directiva de casilla en relación con el número de boletas recibidas es del mismo modo falso, toda vez que en el recibo de documentación y material electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla no coincide con el asentado en el acta y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.
No obstante lo anterior, habiéndolo hecho del conocimiento de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como en su momento procesal oportuno se hizo del conocimiento de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la cual mediante resolución dictada el día 8 de diciembre de 1997, reconoce acertadamente que el agravio señalado por el recurrente consistente en el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que el error que se dio en la casilla 0154 básica es involuntario, es acertado, ya que la terminología que se utilizó la Sala de Primera Instancia, es inadecuada, puesto que decir lo que no es, es formular un juicio falso, y en este caso se trataría de una falsedad y no de una verdad teórica, el error, la falsía y la veracidad, son figuras de conducta, errar es realizar una acción; la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, también reconoce la lesión que se sufrió el partido político que represento, en la interpretación que hace el Magistrado Madrigal Sánchez al decir que si hubo un error en el escrutinio y cómputo, éste fue involuntario, y encontramos por tanto que esta figura jurídica no existe; ahora bien los Togados de la Sala Superior manifiestan que: "sí hubo error consistente en anotar correctamente el número de boletas que fueron entregadas, con el número de boletas que fueron recibidas, sin embargo esta Sala considera que este error no es suficiente para declarar la nulidad en esta casilla, de lo anterior se puede desprender según el criterio empleado, que si bien es cierto, si existe error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al no asentar adecuadamente los datos que deben ser llenados en los apartados del acta de la jornada electoral al realizar el escrutinio y cómputo; este error lo clasifica la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, como de buena fé; lo cual es en profusión osado, ya que esto como el dolo es imposible de probar, ahora en el caso que nos ocupa, ese error involuntario que como con antelación mencioné no existe tal término; lesiona el proceso electoral de tal forma que directamente se encuadra en un daño sufrido a los principios rectores que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mencionado con antelación, los cuales consagran los principios rectores del proceso electoral como sería en el caso que nos ocupa el principio de certeza e imparcialidad, lo que como de actuaciones se desprende que sí se actualiza la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haber error en el escrutinio y cómputo, puesto que no sólo es que se encuentren espacios vacíos en la acta de escrutinio y cómputo, sino que existen 6 boletas, las cuales no se puede dar asilo en la frase de que este anacronismo de los seis votos es genéricamente de buena fe, como parece que le quisieran dar ese relieve, los Merinos; en atención a lo mencionado con antelación podemos observar que en la resolución emitida por la H. Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no obstante que como se coincide entre los Togados y el recurrente, la acción que realizamos es una conducta elegida, preferida o estimada como realizable frente a otras opciones concomitantes, se desprende de la gesta que no existe el error involuntario, y que este error lo quieren soterrar bajo el análogo de error cometido de buena fé y es de tal suerte que éste error le está costando una elección a el partido que represento.
VI. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SGTE-504/97 del catorce de los mismos mes y año, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual remite: a) Escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; b) Expediente original número REC-019/97-S; c) Expediente original número JIN-029/97-II; d) Oficio sin número del trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se hace del conocimiento de esta Sala la interposición del juicio de revisión constitucional electoral; e) Informe circunstanciado de ley; f) Acuerdo por el que se tiene por recibido el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se ordena se comunique a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presentación de la demanda de referencia, y se remita el expediente número REC-019/97-S; se rinda el informe circunstanciado y se haga del conocimiento público la presentación del medio de impugnación y, en su caso, se remita a la Sala Superior el escrito del tercero interesado, y g) Cédula y razón de publicación en estrados, en los que se hace constar que el plazo de las setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17, párrafo 1, inciso b), 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió de las once horas del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete a las once horas del diecisiete de los mismos mes y año.
VII. Por acuerdo del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SGTE-527/97 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual remite el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
IX. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Reconocer la personería del C. Teodoro Pérez de los Santos, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el escrito inicial de demanda, así como por autorizados para tales efectos a los profesionistas que menciona en dicho escrito; C) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio los requisitos previstos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente los del artículo 86, párrafo 1, desestimando las causales de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado; en consecuencia, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y D) Agregar a los autos del expediente el escrito del partido político tercero interesado, reconocer la personería de su representante y tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en dicho escrito, así como por autorizados para tales efectos a los profesionistas que se señalan en dicho escrito.
X. En la misma fecha indicada en el Resultando anterior, el Magistrado electoral responsable de la sustanciación acordó solicitar al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que decretara diligencias para mejor proveer a efecto de requerir al C. Presidente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco y al C. Presidente de la 18 Comisión Electoral que corresponde al Municipio de Atengo, Jalisco, o bien, a los respectivos funcionarios presentes que los sustituyan, conforme a la normatividad aplicable para que entregaran a los servidores adscritos a esta Sala Superior, comisionados para constituirse personalmente en el domicilio de dichas comisiones, la documentación de la casilla que se precisa en ese acuerdo, dictándose las providencias necesarias para que comparecieran las partes a la diligencia judicial de entrega de la documentación citada. El propio veinte de diciembre del año en curso, el C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obsequió la solicitud identificada en este mismo Resultando. Asimismo, en esta misma fecha, el Magistrado electoral instructor señaló fecha para la realización de una audiencia pública en la que se realizaría la apertura del paquete electoral que fuera remitido en cumplimiento del acuerdo anterior.
XI. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado electoral instructor acordó requerir, al C. Presidente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, copia certificada de la documentación relativa al número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que se debían asignar en el Municipio de Atengo, Jalisco.
XII. El mismo veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se dio cumplimiento al acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se precisa en el Resultando X de este fallo.
XIII. El veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se llevó a cabo la diligencia judicial de apertura del paquete electoral de la casilla 0154 básica correspondiente a la elección para la renovación del Ayuntamiento de Atengo, Jalisco. Una vez finalizada dicha diligencia, y en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, el Magistrado electoral responsable de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se realiza el análisis de las causales de improcedencia que invoca el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido político tercero interesado argumenta que el juicio debe desecharse de plano en virtud de que: 1. El actor no realiza señalamiento alguno a los supuestos que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2. Por lo que se refiere al señalamiento de la violación de algún precepto constitucional, el actor se refiere en su demanda al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmando el tercero interesado que el derecho de audiencia y petición que consagra dicho artículo en favor del actor fue debidamente atendido en las instancias jurisdiccionales de los tribunales electorales del Estado de Jalisco ante las cuales acudió; 3. El actor no cumple con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no precisa el supuesto señalado en esta fracción; 4. El actor tampoco señala que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; 5. El actor no precisa que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las nuevas autoridades electorales, y 6. En lo referente al inciso f) del párrafo 1 del artículo 86 antes invocado, el tercero interesado manifiesta que debe decretarse la improcedencia del juicio en virtud de que el actor es "...contradictorio en sus expresiones con el señalamiento que realiza de acudir ante esa Sala Superior al interponer el juicio de revisión constitucional ya que el mismo expresa que previamente hubo dos resoluciones dictadas, la primera en el juicio de inconformidad JIN-029/97/2, y la segunda en el recurso de reconsideración REC-019/97-S....".
Se estiman inatendibles las causales de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia que se impugna mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral no puede ser modificada, anulada o revocada por algún otro medio de impugnación previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 de este último ordenamiento, las resoluciones que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución General de la República.
2. Por lo que se refiere a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del citado artículo 86, si bien es cierto que el actor menciona como fundamento de su demanda únicamente al artículo 8 constitucional, también es cierto que por disposición del artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número J.2/97 aprobada por la Sala Superior en su sesión del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, bajo el siguiente rubro y texto:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados esto es que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
En el caso concreto, el partido político impugnante señala en su escrito inicial de demanda que mediante la resolución que impugna se violan los principios rectores que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que será el estudio de fondo que esta Sala Superior haga de los agravios correspondientes lo que determine si se viola o no dicho precepto constitucional o algún otro.
3. Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del párrafo 1 del citado artículo 86, la violación reclamada por el actor puede ser determinante para el resultado final de la elección, habida cuenta que está solicitando la nulidad de la votación recibida en la casilla 0154 básica en la que el Partido Revolucionario Institucional, partido político que fue declarado ganador en la elección de ayuntamiento celebrada en Atengo, Jalisco, y tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, obtuvo un total de ciento veintiséis votos; mientras que el Partido Acción Nacional, actor en este juicio, obtuvo un total de setenta y cuatro votos, siendo el caso que el cómputo municipal de dicha elección arrojó una diferencia de cuatro votos entre ambos partidos, pues el partido mencionado en primer término obtuvo mil noventa y dos votos mientras que el segundo obtuvo mil ochenta y ocho votos, por lo que si fuera el caso de anular la votación recibida en la mencionada casilla, el Partido Revolucionario Institucional quedaría con novecientos sesenta y seis votos, mientras que el Partido Acción Nacional quedaría con mil seis votos, una vez restados los votos que ambos partidos obtuvieron, respectivamente, en la mencionada casilla 0154 Básica, situación que de prosperar provocaría el cambio de la fórmula ganadora en la elección del ayuntamiento de referencia.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que será hasta el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho cuando sea instalado el Ayuntamiento surgido de la elección celebrada el pasado nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, por lo que se satisface el requisito previsto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 que se viene citando.
5. Por el mismo motivo expresado en el numeral anterior, la reparación solicitada es factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación del Ayuntamiento, por lo que se ve colmado el requisito previsto en el inciso e) del artículo en cita.
6. Se agotaron en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por la Ley Electoral del Estado de Jalisco para combatir el acto y la resolución electoral de los cuales dimana el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado revocado o anulado, toda vez que en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Atengo, Jalisco, el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral interpuso el correspondiente juicio de inconformidad, con fundamento en lo previsto en la fracción I del artículo 392 de la Ley Electoral antes citada y en contra de la sentencia recaída a este juicio interpuso el correspondiente recurso de reconsideración que conoció y resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 404, fracción I, de la misma ley, y como ya se dijo, con fundamento en el artículo 413 de la ley que se viene citando, las resoluciones que dicte la mencionada Sala Superior son definitivas e inatacables, por todo lo cual se ve colmado el requisito previsto en el inciso f) del párrafo primero del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al resultar inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado, procede hacer el estudio de fondo en el presente asunto.
TERCERO. El partido político actor hace valer un solo agravio, señalando como antecedente que en la casilla 0154 básica se dio error grave o dolo manifiesto que en su concepto produjo incertidumbre sobre el volumen real de la votación, en virtud de que no se consignó en el acta correspondiente el número de boletas sobrantes ni el número de boletas extraídas de la urna, y el dato que se consigna en el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es falso, así como el dato que consigna la mesa directiva de casilla en relación con el número de boletas recibidas es del mismo modo falso, toda vez que el dato consignado en el recibo de documentación y material electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla no coincide con el asentado en el acta y, en consecuencia, se trató de un error doloso e insubsanable.
Ahora bien, el partido político actor se queja de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mediante resolución dictada el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respecto del recurso de reconsideración que interpuso, le causa agravio en atención a los siguientes aspectos:
i) Reconoció que el agravio señalado por el entonces recurrente en contra de la sentencia del juicio de inconformidad que interpuso, consistente en el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que el error que se dio en la casilla 0154 básica era involuntario, fue acertado, ya que la terminología que utilizó la Sala de Primera Instancia, era inadecuada; asimismo, aduce el hoy actor que a pesar de que la responsable sostuvo que: "sí hubo error consistente en anotar correctamente el número de boletas que fueron entregadas, con el número de boletas que fueron recibidas", sin embargo, consideró que este error no era suficiente para declarar la nulidad en la casilla de mérito.
ii) Asimismo, el partido político actor señala que la ahora responsable admite que sí existió error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al no asentar adecuadamente los datos que deben ser llenados en los apartados del acta de la jornada electoral al realizar el escrutinio y cómputo, pero que dicho error era de buena fe. En este mismo sentido, el actor argumenta que la buena fe, como el dolo, es imposible de probar y que no existe el error involuntario. Igualmente, el enjuiciante señala que el errar lesiona el proceso electoral de tal forma que directamente se encuadra en un daño a los principios rectores que consagran el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como serían en el presente caso, los de certeza e imparcialidad, ya que, continúa argumentando el actor, de actuaciones se desprende que sí se actualiza la causal prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haber error en el escrutinio y cómputo, en tanto que "el dato que consigna la mesa directiva de casilla en relación con el número de boletas recibidas es del mismo modo falso, toda vez que en el recibo de documentación y material entregado al presidente de la mesa directiva de casilla no coincide con el asentado en el acta", habiendo una diferencia entre uno y otro de seis boletas, error que es calificado por la responsable como de buena fe, lo cual aduce el actor que le agravia, "puesto que no sólo es que se encuentren espacios vacíos en la acta de escrutinio y cómputo, sino que existen 6 boletas, las cuales no se puede dar asilo en la frase de que este anacronismo de los seis votos es genéricamente de buena fe", concluyendo que al no existir el error involuntario, "y que este error lo quieren soterrar bajo el análogo de error cometido de buena fé y es de tal suerte que éste error le esta costando una elección a el partido que represento" (sic).
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera que el agravio anteriormente resumido es inoperante, como se razona a continuación.
De la lectura de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, la cual ahora se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior concluye lo siguiente:
Por lo que corresponde a la casilla invocada y los señalamientos que efectúa el actor en el presente juicio sobre los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución recaída al recurso de reconsideración REC-019/97-S, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que las alegaciones del actor deben desestimarse porque únicamente se limita a reproducir en forma seccionada los razonamientos que efectuó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sin exponer argumentos lógico-jurídicos que desvirtúen lo considerado en la resolución impugnada y sin demostrar que se vulneraron ciertas disposiciones constitucionales y legales.
Efectivamente, el Tribunal Electoral estatal concluyó que los agravios expresados en el recurso de reconsideración fueron infundados e inoperantes para revocar la resolución impugnada y que, en consecuencia, no se acreditó la causal de nulidad de la votación emitida en la casilla 0154 básica.
Asimismo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que si bien le asiste la razón al actor, en el sentido de que la ahora responsable también incurre en la utilización de una terminología inadecuada, pues no puede hablarse de un error de mala o buena fe, lo realmente importante es que el actor no combate los razonamientos que la Sala Superior del Tribunal Electoral estatal vierte en su resolución, y que le permiten arribar a la conclusión de que el error que se presentó no lo consideró suficiente para declarar la nulidad de la votación en la referida casilla, habida cuenta de que en la sentencia ahora impugnada realizó un detallado estudio de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, así como del resto de los elementos que obran en autos y que, por lo tanto, queda incólume y rigiendo el sentido de la conclusión de la responsable.
Es pertinente hacer mención a los razonamientos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco tomó en cuenta para llegar a la conclusión de que no le asistía la razón al Partido Acción Nacional, consideraciones que después de un detallado análisis de la resolución impugnada y de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación comparte en lo esencial, mismas que son del siguiente tenor:
De la revisión del expediente del juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración, se encuentran las pruebas documentales que, en su momento, ofreció el propio partido político impugnante, así como las demás probanzas, fundamentalmente documentales públicas, que remitió la autoridad responsable como integrantes del expediente indicado, consistentes en el acta de la jornada electoral, acta de cómputo municipal, copia certificada del recibo de documentación y material electoral, acta levantada por la Comisión Municipal de Atengo, Jalisco, y acta levantada en el domicilio de la Comisión Municipal, relativa a la entrega y resguardo de los paquetes electorales, conteniendo además la lectura de los resultados preliminares, elementos respecto de los cuales la responsable señala que no observó irregularidad alguna respecto de la casilla 0154 básica.
Ahora bien, en cuanto al argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que del contenido de la copia certificada y recibo de documentación del material electoral entregado por el Consejo Electoral del Estado al presidente de la mesa directiva de casilla 0154 básica, se puede observar que se entregaron 289 boletas para la elección de munícipes, folio 3083703 al 3083991, lo cual constituyó error en el escrutinio y cómputo de la votación, cometido por los funcionarios de dicha casilla, aspecto que se acreditó con el solo hecho de que no fueron anotados los rubros correspondientes a: a) número de boletas sobrantes; b) número de boletas extraídas y c) número de boletas recibidas, según lo advierte el actor, la responsable consideró, en la resolución ahora impugnada, que si bien es cierto no coinciden dichos datos contenidos en el acta correspondiente a la casilla en estudio, no menos cierto lo es el hecho de que la Sala de Primera Instancia, al realizar un análisis minucioso de los datos que se pueden extraer del contenido del acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, tales como: a) Boletas recibidas, b) Número de electores que votaron conforme a la lista nominal, c) Suma de votos nulos y de candidatos no registrados, y d) Votación total emitida, aunados a la votación emitida por los ciudadanos a favor de cada uno de los candidatos de los partidos políticos contendientes para dicha elección, como son: Partido Acción Nacional, setenta y cuatro votos; Partido Revolucionario Institucional, ciento veintiséis votos; Partido de la Revolución Democrática, quince; Partido Verde Ecologista de México, siete; Partido Popular Socialista, uno; anulándose un voto, lo cual da un total de doscientos veinticuatro votos, cifra que coincide exactamente con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.
Lo anterior hace evidente que si bien es cierto existió un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al no asentar adecuadamente los datos que deben ser llenados en todos los apartados del acta de la jornada electoral, durante el escrutinio y cómputo, también lo es que la responsable sostiene que para que el error hecho valer por el Partido Acción Nacional quede comprendido en la hipótesis contenida en el artículo 355, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario que este sea a favor de un partido político, lo cual en la especie no acontece, toda vez que se advierte que no hay discrepancia entre los rubros que consideró la resolución del juicio de inconformidad, que son básicos para proteger la voluntad del elector al expresar su voto, habida cuenta de que, como ya se mencionó, los datos de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en relación con la votación total emitida, son exactos, existiendo congruencia o correspondencia entre ellos, ya que el número de electores que acuden a votar a una casilla debe ser en número igual al de los votos que se extraigan de la misma, lo que en esencia aconteció, puesto que las variables tienen valor idéntico, por lo cual la Sala Superior del Tribunal Electoral estatal consideró que el agravio planteado por el partido político en el recurso de reconsideración era infundado.
A lo anterior, a mayor abundamiento, también se puede sumar la ratio decidenci que anima a la tesis número J.8/97 resuelta por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo rubro y texto son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; c) Por la razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órganos jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Por otra parte, por lo que se refiere a la parte del agravio en que la actora aduce que hubo una diferencia de seis boletas entre el número de boletas recibidas asentado en el "acta de la jornada electoral de casilla de la elección de munícipes" por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y el que consta en el "recibo de documentación y material electoral entregado a presidentes de mesa directiva de casilla", para proceder a su estudio es pertinente tener en cuenta lo sostenido por la ahora responsable en la sentencia impugnada:
Es por ello, que no basta que el recurrente manifieste que hay incongruencia en la cantidad de boletas que se entregaron a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que fueron en total 289, en tanto que dichos funcionarios anotaron el número de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo de la Jornada electoral correspondiente, 283 boletas, advirtiéndose una diferencia de 6 votos, lo cual resulta irrelevante para demostrar que hubo alteración en el contenido de la votación emitida por los ciudadanos en la casilla en estudio, aunado a que del análisis y valoración cuidadoso que hizo la responsable de las documentales públicas, se advierte que efectivamente la votación emitida en dicha casilla es equivalente con el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, tal como se establece en el párrafo precedente, por lo que adecuadamente la autoridad responsable determinó como inoperante el agravio planteado en la inconformidad.
...
En materia electoral el error puede ser leve o grave y para que opere alterando la suerte de una votación es indispensable que llegue a ser determinante para modificar la ordenación de los partidos contendientes en el resultado de la elección.
Al respecto, cabe señalar que si bien le asiste la razón al actor en cuanto a la indebida motivación de la sentencia impugnada para desestimar la referida diferencia de seis boletas correspondiente al total de las boletas recibidas, toda vez que para llegar a dicha conclusión la responsable debió haber realizado previamente una diligencia para mejor proveer, consistente en la apertura del paquete electoral de la casilla 0154 básica correspondiente a la elección para la renovación del Ayuntamiento de Atengo, Jalisco, ya que el actor, desde el juicio de inconformidad y en el respectivo recurso de reconsideración cuya sentencia se impugna, hizo valer cierto agravio vinculado con el estudio por la responsable sobre la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, y la realización de esa diligencia era necesaria para la debida integración del expediente, con el objeto de contar con una eficacia probatoria suficiente que permitiera la dilucidación del carácter de determinante o no para el resultado de la elección de los hechos que se destacaban en los medios impugnativos aludidos, lo cual no era obstáculo para que se resolviera en los plazos electorales previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco y la ley electoral respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 73; 94, fracciones VI y VII, y 97, fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y 43, fracciones VII y VIII, y 49, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En efecto, si la diferencia entre el partido político ganador en la elección y el que ocupó el segundo lugar fue por tan solo cuatro votos, según se desprende del resultando I de esta sentencia, en el que se transcriben los resultados que aparecen en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Atengo, Jalisco, al advertir la Sala Superior responsable la existencia del error consistente en las referidas seis boletas, debió llegar a la conclusión de que era indispensable esclarecer si el admitido error se traducía o no en un error en el cómputo de los votos, a través de la diligencia a que se refiere el párrafo que antecede, ya que efectivamente podría ser de aquellos que "alteran sustancialmente el resultado de la votación" recibida en la casilla 0154 básica, pues si bien tal diferencia de boletas no podía implicar un cambio de ganador en la votación recibida en esa casilla, en virtud de que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional en la misma casilla fue de 52 votos, sin embargo, como se señaló, resultaba evidente que las multicitadas seis boletas podrían incidir en el cambio de ganador en el resultado de la elección, de acuerdo con los datos que se asientan en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes ya precisada, cuestión por la cual, por mayoría de razón, dicho eventual error en el cómputo de los votos podría "alterar sustancialmente el resultado de la votación" en la casilla bajo análisis, según se prevé en el artículo 355, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, puesto que la diferencia que consta en aquella acta de cómputo municipal es de cuatro votos (ya que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1092 votos y el Partido Acción Nacional 1088 votos).
En este orden de ideas y al asistirle la razón al enjuiciante sobre la trascendencia de esas seis boletas constitutivas de error para efectos de determinar el carácter de suficientes para alterar sustancialmente el resultado de la votación y ante la no realización de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura del paquete electoral de la casilla impugnada, tanto por la Segunda Sala de Primera Instancia como la Sala Superior de dicho Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en términos de lo dispuesto en el artículo 6º, párrafo tercero, de la ley adjetiva federal y con el objeto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional destacada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procedió a la apertura de dicho paquete, con los resultados pertinentes que a continuación se pasan a exponer y analizar para resolver el agravio planteado por el hoy actor: "PAN 76 votos; PRI 126 votos; PRD 14 votos... PVEM 4 votos; 2 boletas en blanco y 2 boletas marcadas en más de un recuadro, una marcada en favor del PRI y el PC, y otra marcada en favor del PAN y del PDM", diligencia que adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y cuya acta circunstanciada es de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Por su parte, cabe señalar que del acta de la jornada electoral de casilla de la elección de munícipes, correspondiente a la casilla bajo análisis, misma que obra a fojas 20 del Cuaderno Accesorio 1 de autos, y que sirvió de base para el cómputo municipal de la elección de munícipes en Atengo, Jalisco, contiene los siguientes resultados: PAN, 74 votos; PRI, 126 votos; PRD, 15 votos; PVEM, 7 votos; PPS, 1 voto; votos nulos 1, y votación total 224.
De la comparación de los datos que se desprenden como resultado de la diligencia y los que constan en el acta de la jornada electoral de casilla de la elección de munícipes antes precisada, se colige, en lo que interesa, que el error originalmente identificado y que correspondía a una diferencia de seis boletas, cuando más, se tradujo en que el Partido Acción Nacional hubiera obtenido una diferencia a su favor de dos votos respecto de los datos que constaban en el acta de la jornada electoral que ya obraban en autos y sirvió de base para el cómputo municipal, lo que confrontado con la diferencia existente entre el Partido que quedó como ganador (Partido Revolucionario Institucional) en la referida acta de cómputo municipal de la elección de munícipes y aquél que ocupó el segundo lugar (Partido Acción Nacional), indudablemente deviene en un error que no altera sustancialmente el resultado de la elección, ya que aún considerando que deben sumarse esos votos al hoy actor, éste seguiría ocupando el segundo lugar, permaneciendo inalterado el resultado de la elección en dicho Municipio, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y adminiculando los referidos elementos probatorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, debe advertirse que, como resultado de la diligencia judicial bajo análisis, también se aprecia que la votación emitida en favor de los partidos políticos contendientes, incluidos los votos nulos y los que se encuentran en blanco, hacen un total de docientos veinticuatro votos, cifra que coincide con la correspondiente a votación total que aparece en la multicitada acta de la jornada electoral que ya obraba en autos, por lo que se llega a la conclusión de que efectivamente el error originalmente identificado y que se hizo consistir en seis boletas, en realidad, no tuvo mayor efecto en el cómputo de los votos.
En consecuencia, como se señaló, el agravio de mérito es inoperante, ya que no quedaron acreditados todos los extremos que se exigen en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y, por ello, no incide en el resultado de la elección, debiéndose confirmar la resolución impugnada que se precisa en el Resultando IV de este fallo y, en vía de consecuencia, tanto la sentencia dictada en el juicio de inconformidad referido en el Resultando II de este fallo, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Atengo, Jalisco, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a quienes originalmente se las expidió la Comisión Municipal Electoral de Atengo, Jalisco.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución dictada el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el expediente REC-019/97-S, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del mismo Tribunal en el expediente número JIN-029/97-II, en el que se impugnaran los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Atengo, Jalisco, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
Notifíquese al actor y al tercero interesado, personalmente, en el domicilio que se tiene como designado para tal efecto en el presente expediente y, por oficio, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos de los expedientes REC-019/97-S y JIN-029/97-II, al Tribunal de referencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
EXPEDIENTE SUP-JRC-194/97
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA